Contacto Especializado
Título | : | TÍTULO SEGUNDO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO |
Sección | : | SECCIÓN SEGUNDA DEL RAMO DE INVALIDEZ |
: | Artículo 121. Pensión temporal es la que otorgue el Instituto, con cargo a este seguro, por períodos renovables al asegurado en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista. Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente. |