Warning: Undefined variable $d_tel_unidad in /home/u819242014/domains/segurosocial.social/public_html/imss/leyIMSSarticulo.php on line 43 Articulo 163 ley IMSS
Inicio › IMSS › Ley IMSS › Artículo 163 Warning: Undefined variable $d_clas_tipo_unidad in /home/u819242014/domains/segurosocial.social/public_html/imss/leyIMSSarticulo.php on line 226
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Título
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TÍTULO SEGUNDO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Sección
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SECCIÓN TERCERA DEL RAMO DE VEJEZ
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Artículo 163. El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta Ley.