Warning: Undefined variable $d_tel_unidad in /home/u819242014/domains/segurosocial.social/public_html/imss/leyIMSSarticulo.php on line 43 Articulo 289 ley IMSS
Inicio › IMSS › Ley IMSS › Artículo 289 Warning: Undefined variable $d_clas_tipo_unidad in /home/u819242014/domains/segurosocial.social/public_html/imss/leyIMSSarticulo.php on line 226
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Título
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TÍTULO QUINTO DE LOS PROCEDIMIENTOS, DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
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Artículo 289. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, los créditos del Instituto se cobrarán sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.