XIX. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 20-12-2001

CAPITULO IV

DE LA COMISION DE VIGILANCIA

Artículo 265. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años, y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. Al menos uno de los miembros designados por el Ejecutivo Federal deberá estar adscrito a la Secretaría de la Función Pública. El Ejecutivo Federal cuando lo estime conveniente podrá disminuir a la mitad la representación estatal. La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite, en términos de lo señalado en el Reglamento Interior.

 

Artículo reformado DOF 20-12-2001, 09-04-2012

 

Artículo 266. La Comisión de Vigilancia tendrá las atribuciones siguientes:

I.Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

II.Practicar la auditoría de los balances contables y al informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de esta Ley, así como comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto;

 

Fracción reformada DOF 20-12-2001

 

III.Sugerir a la Asamblea General, al Consejo Técnico, y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su caso, las medidas que juzgue convenientes para mejorar el funcionamiento de los seguros que ampara esta Ley;

IV. Presentar ante la Asamblea General un dictamen sobre el informe de actividades y los estados financieros presentados por el Consejo Técnico, para cuyo efecto éstos le serán dados a conocer con la debida oportunidad;

 

Fracción reformada DOF 20-12-2001

 

V.En casos graves y bajo su responsabilidad, citar a Asamblea General Extraordinaria, y

 

 

Fracción reformada DOF 20-12-2001

VI. Las demás que señalen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

 

Fracción adicionada DOF 20-12-2001

 

CAPITULO V

DE LA DIRECCION GENERAL

Artículo 267.- El Director General será nombrado por el Presidente de la República debiendo ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

 

Artículo reformado DOF 23-01-1998

 

Artículo 268. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:

 

 

antarior siguiente